Palabras: Poco más de 1200.
Tiempo de lectura: el café de la mañana mientras el sol te da en la cara y piensas «oh no otra vez lunes».
Desde septiembre teníamos esto parado. Pero como nos acaban de dictar una sentencia que nos parece interesante, porque tampoco es que lo veamos todos los días de una forma tan clara (más allá del resultado, que calca en cuanto al fondo de la cuestión al de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que citaremos y que podéis leer aquí) hemos dicho allá vamos.
Al lio. Un abogado, que venía prestando servicios jurídicos para un Ayuntamiento desde hacía más de 20 años, a través de diversos contratos administrativos de consultoría, y por un importe de honorarios fijo anual, al cual, tras reclamar reconocimiento de laboralidad, se le comunica la extinción del contrato administrativo por finalización del plazo del mismo.
Lo que en principio es algo habitual, y tiene naturaleza administrativa (más allá del tema de la extinción tras la reclamación indicada), aquí no lo era tanto, dándose dos circunstancias que debemos señalar.
La primera de ellas, era que el propio Ayuntamiento dispuso, a pesar de las condiciones que se hacían constar en los contratos de consultoría y asistencia, que la prestación de los servicios se realizaría del siguiente modo:
- de forma presencial en el centro de trabajo designado por la propia administración, en instalaciones del Ayuntamiento.
- utilizando herramientas y medios de trabajo facilitados por la administración y que además eran propiedad de la misma (mesa individual, sillón de despacho y sillas, mobiliario, teléfono fijo con centralita, material de oficina, ordenador, pantalla y equipo que incluía la asistencia informática, tarjeta electrónica mediante la cual el actor actuaba en nombre del propio Ayuntamiento, cuenta de correo electrónico de la administración, y acceso a las claves del sistema de red del centro).
- recibiendo instrucciones de la Secretaria del Ayuntamiento, Alcaldía y de un determinado concejal.
- con una jornada laboral y horario determinado por la administración demandada.
- y con un calendario de vacaciones (forzadas) asignado en coordinación con los demás trabajadores y funcionarios del departamento.
La segunda de las circunstancias, y para añadir más confusión, era que además, el Ayuntamiento encargaba al actor diversos encargos jurídicos que se realizaban de forma independiente a las funciones detalladas en los contratos administrativos, y que se abonaban de forma diferenciada a la percepción de honorarios fijada en dichos contratos. Estando totalmente identificadas y separadas respecto las funciones descritas en los contratos administrativos.
Pues bien. Llegado este punto, y acreditados uno a uno los anteriores hechos, nos fijamos en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana, (Sala de lo Social, Sección1ª), núm. 397/2018 de 6 febrero, que trató un asunto idéntico al que nos ocupa, y que, por tanto, nos dejó el camino hecho.
Esta sentencia dispuso que el actor se encontraba vinculado mediante una relación laboral con la administración demandada, pese a que ésta había venido utilizado irregularmente contratos temporales de naturaleza administrativa para formalizar la contratación (en nuestro caso durante más de 20 años y de forma ininterrumpida).
Por lo que solo podía concluirse que la relación mantenida reunía las notas propias de una relación laboral al insertarse en el ámbito organizativo de la Administración contratante, rechazando que se estuviese ante una relación de carácter administrativo, utilizándose el recurso a la contratación temporal de forma fraudulenta.
Entre otras, la STS de 15 de julio de 2013 afirmaba también que, desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales para una administración en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral. La doctrina de la Sala Cuarta, que ha sido constante en su confrontación con las sucesivas leyes autorizadoras de la contratación administrativa de servicios, dispone que no cabe que el profesional se inserte en el ámbito organizativo de la Administración contratante para, codo con codo con el resto del personal funcionario y laboral de la misma, y bajo la dirección de superiores jerárquicos de la propia Administración contratante y con los medios de ésta, participe, como es el caso, en tareas habituales de la propia Administración contratante, por mucho que las mismas se subdividan periodos o contratos temporales.
En consecuencia, la relación que unía al actor con la administración demandada era, desde el principio y durante los periodos de contratos encadenados, una relación laboral, señalándose que la presunción de laboralidad del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, relacionada con el contenido del artículo 1 del propio Estatuto de los Trabajadores, entra en juego cuando el contrato administrativo se realiza incurriendo en una flagrante desviación del cauce legal previsto, tal y como señala la STS de 18 de febrero de 1999.
O lo que es lo mismo. Las cosas son los que son y no lo que las partes dicen que son. Esto es, la determinación de si una relación jurídica contractual tiene o no naturaleza laboral no depende de cómo la denominen o califiquen las partes.
Más todavía cuando los contratos administrativos, a diferencia de los contratos laborales, han de tener por objeto actividades excepcionales y no habituales de la Administración, y en este caso, las funciones que venía realizando el actor (informes jurídicos en materia de planeamiento, gestión o disciplina urbanística, así como la redacción de convenios y de todo tipo de propuestas de resoluciones y acuerdos tanto de Junta de Gobierno Local como del Pleno del Ayuntamiento), no eran ni mucho menos excepcionales y no habituales de la administración, sino que eran homogéneas, continuas en el tiempo (20 años), y regulares, sin que este asumiese riesgo alguno en cuanto al resultado (ESTO ES, AJENIDAD).
Por lo que si la relación jurídica articulada a través del contrato administrativo de servicios reúne en verdad las características del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores se tratará de una relación laboral.
Determinadas estas notas, y habida cuenta del artículo 15.3 Estatuto de los Trabajadores que establece que: “se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley”, cabe declarar la relación laboral como fija/indefinida, con sus consecuencias (el Tribunal Supremo continúa aplicando la figura del trabajador indefinido no fijo a los supuestos de relacionales laborales encubiertas bajo contratos administrativos. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 21 de julio de 2011 reitera que los denominados «falsos autónomos», tienen derecho a que su relación con la Administración Pública se transforme en una relación laboral por tiempo indefinido cuando, en definitiva, el autónomo sea tratado bajo los parámetros de laboralidad).
Conclusión: si pese a la suscripción de un contrato administrativo como autónomo, el trabajador desarrolla su trabajo en las dependencias de la Administración Pública de que se trate, recibe órdenes de sus superiores como cualquier otro trabajador y, en definitiva, se inserta en la organización propia de dicha Administración, el contrato se declara fraudulento y, en conclusión, dicho trabajador adquiere la consideración de personal laboral por tiempo indefinido de la Administración contratante.
Epilogo: En nuestro caso se solicitaba además nulidad de la extinción, por existir vulneración de garantía de indemnidad, ya que el actor, de forma previa a la extinción, había reclamado a la administración demandada el reconocimiento de la laboralidad de la relación, y además había interpuesto demanda en tal sentido, no entrando la sentencia a reconocer la misma (al contrario que Don Ernest, que hace poco si obtenía nulidad en dicho sentido).