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Sobre epígrafes, CNAES, y tipos (de cotización a la seguridad social).

Por: Santi 02/09/2019 Categorías: Cotización, Empresas, Seguridad Social

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______________________________________

Palabras: 1608.

Tiempo de lectura: en lo que se te enfría el café mañanero.

Nivel de atractivo de lectura: medio ladrillo.

Si de sopetón le soltamos a alguien las letras A B D F G H, y ese alguien no se dedica al derecho laboral en su vertiente de seguridad social, lo primero que le vendrá a la cabeza será probablemente el “A B C, one, two, three, baby, you and me girl…” de The Jackson 5.

Por tanto, podemos decir que este texto, más que enfocado al común de los afectados por el derecho laboral, como pueden ser los trabajadores, puede resultar de interés (más) a las empresas y/o profesionales que se dedican a cuestiones de seguridad social, así que, de antemano, perdón por el ladrillo.

Este texto viene a cuento por una reciente sentencia que nos han dictado desde el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, la cual recoge ya el criterio que se fija en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 3-6-2019. Sentencia a la cual podéis acceder si pincháis en el hipervínculo. En este caso, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nos estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra una resolución de la Inspección de Trabajo que confirmaba determinadas liquidaciones por cuotas de seguridad social.

Y los hechos eran los siguientes.

La Inspección de Trabajo emitió actas de liquidación por importe de unos 60.000 € (para que veáis que la cuestión no es una tontería) a una empresa dedicada a la actividad de elaborados y transformación de productos cárnicos. Dicha liquidación obedecía a que por la Inspección de Trabajo se determinaba que varios trabajadores que prestaban sus servicios en las oficinas de los diversos centros de trabajo que la empresa tiene, debían cotizar no por el tipo reducido del epígrafe A (trabajos de oficinas), sino por la actividad principal de la empresa, que en este caso es la correspondiente al CNAE 10.13, de “elaboración de productos cárnicos y volatería”.

Y ello lo hacía aplicando un criterio restrictivo de las normas aplicables al caso, que después citaremos. Por ejemplo, consideraba que a determinados puestos (directores, técnicos, responsables), pese a prestar sus servicios en las oficinas de la empresa, les era de aplicación el tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales aplicable a la actividad principal de la empresa del CNAE 10.13, y no el reducido de la letra A del personal que realiza trabajos exclusivos de oficina. La diferencia en este caso y actualmente pasa por aplicar un tipo del 3,90% a aplicar un tipo del 1,50%. “¿Una diferencia del 2,40%? Tampoco es para tanto…” Pues sí es para tanto. 60.000 € aproximadamente en este caso, y porque habían prescrito periodos de liquidación.

Tenéis las tablas de Seguridad Social a vuestra disposición si pincháis aquí.

Un ejemplo más claro. Si tu empresa se dedica, por ejemplo, a la construcción, la inspección considera(ba) que determinados empleados que trabajasen en oficinas, debían cotizar por el CNAE correspondiente a construcción. Sin importar que estos trabajadores no están expuestos a los mismos riesgos que el encofrador que trabaja a 7 metros de altura.

Trabajadores prestando servicios en oficinas.

De ahí las diferencias de cotización por el citado importe.

Después del correspondiente procedimiento administrativo, en el que se no se tuvieron en cuenta y se desestimaron cuantas alegaciones y recursos se presentaron a los efectos de revocar las citadas actas de liquidación, el Juzgado Central de lo Contencioso administrativo dictó sentencia, por la que consideró, apoyándose en la Sentencia del Tribunal Supremo indicada en líneas anteriores, que sí procede diferenciar las ocupaciones, en base a la efectiva ocupación del trabajador. Esto es, por una parte, los trabajadores “normales” que intervienen en la actividad ordinaria y principal de la empresa, y, por tanto, están expuestos al riesgo de la propia actividad, y, por otra parte, los trabajadores ajenos a dicha actividad principal de la empresa, y que, por tanto, no participan del riesgo de la misma. En este caso, los trabajadores que prestan sus servicios única y exclusivamente en oficinas, como eran los descritos y afectados por las actas de liquidación de la seguridad social.

Y la sentencia lo fundamentó del siguiente modo.

“En la Disposición Adicional 4ª, apartado 1, de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, se establece lo siguiente: “Uno. La cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el régimen de encuadramiento, y, en su caso, de los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se llevará a cabo, a partir del 1.º de enero de 2014, en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación, mediante la aplicación de la siguiente tarifa:…”. 

La anterior Disposición Adicional fue modificada por la Disposición Final 8ª de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, en la que se estableció lo siguiente: “Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica la regla Tercera del apartado Dos de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre (RCL 2006, 2324) , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final décima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre (RCL 2013, 1843y RCL 2014, 300) , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, que queda redactada como sigue: «Tercera. No obstante, lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa. A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra «a» del Cuadro II, se considerará «personal en trabajos exclusivos de oficina» a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa»”.

Aplicando al presente asunto las disposiciones antes transcritas, debemos de considerar que con respecto a los trabajadores de la empresa ——————————-, S.L., que realizaban funciones administrativas, debía de cotizarse por el Código A, del Cuadro II, correspondientes a “trabajos de oficinas”, y no por la actividad principal de la empresa que es la correspondiente al CNAE 10.13, de “elaboración de productos cárnicos y volatería”, puesto que no intervenían en esta otra actividad.

 Procede traer a colación la doctrina jurisprudencial fijada en la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 3-6-2019 (recurso de casación 871/2018), en cuyos fundamentos de derecho sexto a octavo se recoge lo siguiente: “[…]”

En definitiva, el tipo de cotización a que alude el párrafo primero de la regla tercera (el del Cuadro II), por ocupación del trabajador será el de esta ocupación si «difiere» del correspondiente a la actividad de la empresa.

Y basa dicha diferencia en que puede presentar un riesgo mayor o menor que la actividad determinada por el CNAE. Así por ejemplo el personal de oficina presenta un riesgo habitualmente muy característico y diferente que el que corresponde a la actividad general de la empresa. Y lo mismo ocurre con diferentes tipos de conductores, cuyo principal riesgo no viene determinado en sí por la actividad empresarial, sino por su ocupación y los riesgos del tráfico, razón por la cual se separa como una categoría aparte. […]

¿Qué queda entonces? Delimitar que constituye esos trabajos exclusivos de oficina, y la Sentencia lo hace del siguiente modo.

“Así, trabajo exclusivo de oficina precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos:

 a) debe tratarse de ocupación «exclusiva», en trabajos de oficina.

 b) el trabajo de oficina puede comprender no solo el referido a lo que podrán ser actividades administrativas, sino que puede venir referido a la realización de actividades de la empresa.

 c) que ese trabajo relacionado con la actividad de la empresa no someta al trabajador a los riesgos de la empresa

 d) que se desempeñe «únicamente» en los lugares destinados a oficinas de la empresa.

 La norma no identifica los trabajos de oficina con los meramente administrativos como aduce la Tesorería General de la Seguridad Social, no solo porque no lo dice así sino también porque de manera expresa afirma que puede venir referido a la realización de actividades de la empresa, si bien con los condicionamientos que fija.

 Teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente asunto, en aplicación de la normativa citada, y siguiendo el criterio jurisprudencial fijado en la Sentencia inmediatamente transcrita, hay que considerar que en el caso que nos ocupa era correcta la cotización realizada por la empresa recurrente, pues para determinar el código que a la misma correspondía, debía de tenerse en cuenta la ocupación de sus empleados en trabajos de oficina, y no la actividad de la empresa dedicada a la «elaboración de productos cárnicos y de volatería».

Por lo que, con la sentencia del Tribunal Supremo, queda ya delimitado y claro el criterio a aplicar en cuanto a trabajadores y epígrafe A.

Esperamos que pese a ser, como indicábamos al inicio del texto, un ladrillo bastante técnico, y pese a que acabemos de empezar curso, os sirva, a los efectos oportunos.

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